El 31 de diciembre de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía No. A/037/2021, mediante el cual se modifica el Acuerdo núm. A/049/2017 por el que se emite el criterio de interpretación del concepto "Necesidades Propias", establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado (el “Acuerdo”).
El Acuerdo busca reducir el alcance de la interpretación del concepto de Necesidades Propias y limitar las actividades que pueden realizar quienes se suministran mediante abasto aislado con el aparente propósito de “evitar los efectos no deseados de una interpretación más amplia con impactos en la asignación equitativa de los costos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, proteger los intereses de los Usuarios Finales, propiciar una adecuada cobertura nacional, atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.”
A continuación el contenido más relevante del Acuerdo.
La modificación al numeral 1.1 del Acuerdo, en los términos siguientes:
“1.1 Objetivo
El presente documento tiene por objeto precisar el alcance del concepto de “necesidades propias” establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), describir los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado, así como las condiciones para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de la operación de las Centrales Eléctricas en Abasto Aislado conforme el artículo 23 de la LIE y para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado conforme el artículo 24 de la LIE.”
La adición al objetivo se entiende necesario con el propósito de justificar las limitaciones agregadas en el Acuerdo, respecto a la posibilidad de la compra de excedentes y venta de faltantes, incluidas en el numeral 4.
Se modifica el numeral 1.3 del Acuerdo, derogando las definiciones de “Carga Local del Contrato de Interconexión Legado” y “Empresa de generación”, así como agregando las siguientes:
“Capacidad Instalada Neta: Capacidad que resulta de restar a la Capacidad Instalada de una Central Eléctrica la capacidad dedicada a usos propios, y que el Solicitante declarará entregar en la Solicitud correspondiente a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución; para proyectos de Abasto Aislado se deberá considerar la Capacidad Instalada de una Central Eléctrica restando la capacidad dedicada a usos propios sin considerar la carga local suministrada; dicha capacidad debe ser menor que la Capacidad Instalada.
Capacidad Instalada: Cantidad de potencia que una Central Eléctrica o Recurso de Demanda Controlable está diseñado para producir o dejar de consumir, también conocida como la capacidad de placa, la cual debe estar amparada por la capacidad definida en el Permiso de Generación de la CRE.
Grupo de Interés Económico: Conjunto de personas físicas o morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta de capital social, siempre que en ese grupo todas las personas morales califiquen como empresas que producen y/o comercializan bienes o brindan servicios, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.
Se considerará que existe control, si una persona física o moral tiene directa o indirectamente la propiedad de la mayoría de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación con derecho a voto de la(s) empresa(s)controlada(s).”
Respecto a derogar la definición de “Carga Local del Contrato de Interconexión Legado”, esta resulta relevante para guardar concordancia con la modificación al numeral 3.3, mediante el cual se impide la posibilidad de la convivencia entre Centrales Eléctricas y Centros de Carga en Abasto Aislado y Unidades de Central Eléctrica incluidas en un Contrato de Interconexión Legado:
“3.1 Unidades de Central Eléctrica con capacidad incluida en un Contrato de Interconexión Legado y capacidad registrada con un Generador.
Las Centrales Eléctricas y Centros de Carga en Abasto Aislado con o sin interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional, no podrán convivir con Unidades de Central Eléctrica incluidas en un Contrato de Interconexión Legado.”
Anteriormente, dicha convivencia no se encontraba prohibida y el requisito para su operatividad se limitaba a la posibilidad de distinguir en la medición, de forma que los consumos de energía eléctrica puedan registrarse por separado y con ello determinarse tanto los Centros de Carga asignados a la capacidad de la Unidad de Central Eléctrica en un CIL, como los asignados al Suministrador.
Respecto a las definiciones de Capacidad Neta Instalada y Capacidad Instalada, su inclusión se realiza para efectos de la modificación del numeral 4.1 del Acuerdo, mediante el cual se limita la capacidad de la Central Eléctrica en Abasto Aislado a la demanda máxima de los Centros de Carga que se encuentren bajo dicho esquema, y se obliga al Participante del Mercado titular de la Central a renunciar al pago de la energía eléctrica en exceso de la demanda máxima de los centros de carga o cuando no destine la totalidad de su capacidad a los centros de carga:
“4.1 Capacidad de las Centrales Eléctricas en Abasto Aislado y participación en el Mercado Eléctrico Mayorista
Las Centrales Eléctricas en Abasto Aislado deberán observar lo siguiente:
- La Capacidad Instalada Neta de la Central Eléctrica deberá ser igual o menor a la demanda máxima de los Centros de Carga que se encuentren dentro del esquema de Abasto Aislado para las satisfacciones de sus necesidades propias.
- Cuando la Central Eléctrica no destine parte de su Capacidad para satisfacer la demanda de los Centros de Carga, o en su caso, la Demanda de los Centros de Carga sea cero, la Central Eléctrica no podrá inyectar energía eléctrica al Sistema Eléctrico Nacional al no existir excedentes derivados de su operación conforme los establecido en el artículo 23 de la Ley de la Industria Eléctrica. Con la finalidad de asegurar que no existirá energía eléctrica inyectada en el punto de interconexión, se deberá contar con la instalación de un dispositivo de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo. En este caso, cuando exista inyección de energía eléctrica, esta no será abonada al Participante de Mercado que representa la Central Eléctrica en Abasto Aislado, para lo cual los contratos de interconexión preverán que el permisionario renuncie expresamente al pago por dicha energía eléctrica inyectada.”
Se derogan el inciso c) del párrafo segundo y el párrafo tercero del numeral 2.2, intentándose así prohibir la posibilidad de que el generador sea distinto de quien consume pero parte del mismo Grupo de Interés Económico. Sin embargo, no se deroga el inciso (b) que permite que sea alguien el mismo Grupo de Interés Económico, por lo que el aparente efecto deseado, no es correcto. En cuanto a la derogación del tercer párrafo, este se refería a la posibilidad del titular del permiso de generación de celebrar actos jurídicos con terceros para financiamiento, instalación, operación, mantenimiento, entre otros, situación que sigue siendo posible.
Se deroga el numeral 2.3, mismo que se refería a la Generación Local, por lo que el Abasto Aislado no podrá satisfacer las necesidades de consumo de usuario Finales que no pertenezcan al mismo Grupo de Interés Económico.
Se modifica el numeral 3.2 para quedar de la siguiente forma:
“3.2 Garantías y otras disposiciones aplicables
Los Participantes del Mercado que representen tanto a la Central Eléctrica como al Centro de Carga en Abasto Aislado, deberán presentar las garantías por las obligaciones de pago que asuman respecto a su participación y a las transacciones que realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista de acuerdo con lo establecido en el Manual de Garantías de Cumplimiento o al que lo sustituya, sobre la base de la generación total o la carga total medidos en el punto de interconexión o conexión a la RNT o las RGD, excluyendo la generación y carga dentro de la Red Particular la cual no se considera una transacción en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los solicitantes de interconexión de la Central Eléctrica o conexión de los Centros de Carga en Abasto Aislado deberán observar lo dispuesto en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o el instrumento que lo sustituya.”
La modificación anterior, reenvía al Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, respecto a las garantías que deberán de otorgar, cuando anteriormente se preveía que solicitantes de interconexión de la Central Eléctrica o conexión de los Centros de Carga en Abasto Aislado deberían presentar únicamente la que corresponda a la mayor de las capacidades entre la Central Eléctrica y el Centro de Carga, independientemente de que se trate de una solicitud de interconexión o conexión.
Se modifica el numeral 4.3, para quedar de la siguiente forma:
“4.3 Abasto Aislado sin inyección de energía eléctrica
Las Unidades de Central Eléctrica y Centros de Carga en Abasto Aislado están exentos del registro y representación por Participantes del Mercado únicamente si la Red Particular no tiene interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando en el Abasto Aislado con interconexión al Sistema Eléctrico Nacional, las Centrales Eléctricas cuenten con la infraestructura capaz de asegurar que no existirá inyección de energía eléctrica, seguirá siendo requerida la representación por parte de un Participante del Mercado en modalidad de Generador, así como, el cumplimiento de las Reglas de Mercado y demás disposiciones aplicables.
[…]”
Al respecto, la modificación establece que independientemente de la existencia de sistemas que aseguren que no hay inyección de energía eléctrica al SEN, se deberá de registrar como Participante del Mercado (el Generador).
* Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.