A continuación algunas actualizaciones relevantes respecto al tema del uso de la Cannabis, en seguimiento a nuestros análisis publicados en enero y mayo de 2019.
El pasado 04 de marzo de 2020, las Comisiones Unidas de Justicia, Salud y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República aprobaron en lo general el Dictamen por el que se expide la Ley para la Regulación del Cannabis y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y Reforma el Código Penal Federal (el “Dictamen”). A continuación, se detalla el contenido de relevancia del Dictamen:
1. LEY PARA LA REGULACIÓN DEL CANNABIS.
A. Alcance y definiciones.
La Ley para la Regulación del Cannabis (“LRC”) es de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene como uno de sus objetivos principales la regulación del uso del cannabis, cannabis psicoactivo y sus derivados. A efecto de entender los conceptos citados, la LRC proporciona las siguientes definiciones de relevancia:
- Cannabis: Término genérico empleado para designar las semillas, planta o partes de esta, que contiene componentes CBD y THC, la cual puede o no producir efectos psicoactivos.
- Cannabis psicoactivo: Sumidades, floridas o con fruto, a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de la especie vegetal miembro de la familia de las cannabácea, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, así como cualquier compuesto, derivado, mezcla, preparación o resina de las sumidades.
- Cáñamo: Comúnmente conocido como cáñamo industrial o cannabis no psicoactivo. Son aquellas plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, incluyendo sus derivados que puede producir fibras y no produce ningún efecto psicoactivo.
B. Usos del cannabis y sus derivados.
Ahora bien, la LRC dispone que los fines del uso de cannabis y sus derivados autorizados bajo la LRC son los siguientes: lúdico o recreativo; científico y de investigación; médico o farmacéutico, terapéutico o paliativo, e industrial (los “Usos del cannabis”). A continuación se describe el alcance de cada uno de los usos citados permitidos bajo la LRC:
- Lúdico o recreativo: Se permite a personas mayores de edad y con capacidad legal, los siguientes actos, para el uso personal del cannabis psicoactivo y sus derivados, para fines lúdicos o recreativos: sembrar, plantar, cultivar, cosechar, aprovechar, preparar, portar, fumar y consumir. El goce de los derechos citados está limitado a 4 plantas del cannabis psicoactivo en floración, las cuales deberán permanecer en el domicilio de quien la consume. Para el caso de que en el domicilio residan más de 5 personas mayores de edad con capacidad legal, por ningún motivo se podrá exceder de 20 plantas.
- Científico y de investigación. Se permite a las personas mayores de edad y con capacidad legal, así como a las personas morales legalmente constituidas como universidades, centros de investigación, institutos, claustros o cualquier otra institución acreditada como personas investigadoras o centros de investigación, los actos que sean éticamente necesarios para fines científicos y de investigación del uso del cannabis y sus derivados.
- Médico, farmacéutico, terapéutico y paliativo. Se permite a las personas mayores de edad, así como a las personas legalmente constituidas como sociedades mercantiles de acuerdo con la legislación aplicable, el uso y producción del cannabis con fines médicos o farmacéuticos, terapéuticos o paliativos. Lo anterior, siempre que cuenten con la licencia correspondiente. Para los fines descritos en este inciso, se permite la
- Industrial. Las personas mayores de edad, con capacidad legal, así como a las personas legalmente constituidas como sociedades mercantiles de acuerdo con la legislación aplicable, podrán realizar los actos amparados bajo la licencia para fines industriales de la que sean titulares.
Los productos de cannabis y sus derivados para usos industriales podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la LRC, la regulación sanitaria y demás disposiciones normativas y comerciales contenidas en los tratados internacionales en los que México sea parte.
C. Instituto Mexicano del Cannabis.
La LRC prevé la creación del Instituto Mexicano del Cannabis (“IMC”), como un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica y de gestión.
A continuación, se enuncian algunas de las principales atribuciones del IMC:
- Coordinación entre las Secretarías de Estado y demás entes de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las diversas áreas de impacto en la regulación del uso del cannabis.
- Coadyuvar responsablemente con las autoridades sanitarias competentes, en el control de los actos que a continuación se mencionan, relativos al cannabis psicoactivo y sus derivados, así como del cáñamo cuando corresponda, para los fines legalmente permitidos: almacenar, aprovechar, comercializar, consumir, cosechar, cultivar, distribuir, empaquetar, etiquetar, exportar, fumar, importar, plantar, portar, poseer, preparar, producir, sembrar, transformar, transportar, suministrar y vender.
- Coordinar la determinación de las políticas públicas y ejes centrales del control sanitario del cannabis, sus derivados y del cáñamo para los usos legales permitidos.
- Otorgamiento, modificación, renovación, suspensión o revocación de licencias de las actividades relacionadas con el cannabis.
- Establecer la regulación que precisará los procedimientos y características del otorgamiento de las licencias o autorizaciones reguladas bajo la LRC.
- Determinación del contenido de los niveles de THC y CBD permitidos, así como el número de variedades del cannabis con diferentes relaciones de THC y CBD permitidos para cada uno de los usos y fines establecidos.
- La determinación conjunta con la Secretaría de Salud, respecto del número de licencias que deberán expedirse en cada entidad federativa para cada uno de los usos que correspondan.
- Establecer los requisitos que deben cumplir cada una de las personas físicas y morales para obtener las licencias y permisos que deberán expedirse para cada uno de los usos del cannabis.
- Emitir los lineamientos generales que deben cumplir los establecimientos considerados como puntos de venta con excepción de aquellos que estén destinados a la venta de productos con fines medicinales o farmacéuticos y terapéuticos o paliativos, los cuales se regularán conforme a la Ley General de Salud (“LGS”) y demás normatividad aplicable.
- Aplicar sanciones administrativas pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas en la LRC.
- El registro de los productos que hayan sido autorizados por la autoridad competente para ser comercializados para ponerse a disposición de las personas consumidoras, elaborados con cannabis y sus derivados.
D. Licencias.
Las licencias materia de la LRC son de 4 tipos, e incluyen las siguientes actividades:
a. Cultivo. Adquisición de semilla o plántula, la siembra, el cultivo, la cosecha y preparación del cannabis.
b. Transformación. Preparación, la transformación, la fabricación y la producción del cannabis.
c. Venta. Preparación, la transformación, la fabricación y la producción del cannabis. La venta del cannabis está permitida para los Usos de los cannabis descritos.
Ahora bien, por lo que respecta en específico a la comercialización del cannabis psicoactivo para fines lúdicos o recreativos, la LRC dispone lo siguiente:
- Se permite la venta de cannabis psicoactiva sus productos y derivados para fines lúdicos o recreativos, a personas mayores de edad, con capacidad legal y a personas morales mercantiles legalmente constituidas.
- Quien comercialice, distribuya o suministre productos del cannabis psicoactivo o sus derivados para uso lúdico o recreativo, deberá:
- ofrecer servicios de información con relación a los usos, compuestos, propiedades, efectos y riesgos del cannabis psicoactivo y sus derivados conforme a los lineamientos que emita el IMC;
- mantener en exhibición la licencia otorgada por el IMC;
- cerciorarse de que las personas que ingresen al establecimiento sean mayores de edad, y
- mantener en exhibición un anuncio que contenga la leyenda sobre la prohibición de comercializar, vender, distribuir y suministrar a personas menores de edad, así como la leyenda de advertencia sobre el uso del cannabis psicoactivo y derivados.
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Respecto al empaquetado y etiquetado, los productos del cannabis psicoactivo que sean puestos a la venta para los fines descritos en esta sección deberán cumplir, entre otras, con las siguientes características:
- estar contenidos en un empaque estandarizado genérico, sin colores o elementos llamativos;
- no exponer testimonios o respaldos sobre el producto;
- no contener imágenes explícitas o subliminales que evoquen alguna emoción o sensación asociada con el consumo de este producto;
- el empaque deberá ser elaborado con material sustentable, deberá ser reciclable, biodegradable, compostable y hermético;
- contener el cannabis psicoactivo utilizado y los niveles de THC o CBD;
- contener el número de licencia otorgada y sus datos de registro, y
- advertir sobre los posibles efectos del consumo del producto en al menos el 30% de las superficies principales expuestas.
d. Exportación o importación. Distribución y venta fuera del territorio nacional en los términos de las leyes, tratados y demás normatividad aplicable, las cuales deberán precisar el destino u origen del producto del cannabis, respectivamente.
Cabe mencionar que las licencias incluirán las actividades auxiliares de transporte y almacenamiento, y que los 4 tipos de licencias son excluyentes entre sí. Lo anterior significa que el IMC sólo podrá asignar un tipo de licencia por cada persona titular. Las personas titulares, tendrán prohibido obtener más de un tipo de licencia. Esta prohibición será extensiva también a sus socios, subsidiarias, accionistas, familiares consanguíneos hasta el cuarto grado, cónyuge u otras relaciones que resulten en una integración vertical de la industria de conformidad con lo que disponga el IMC. Tratándose de la licencia de venta, sólo podrá otorgarse hasta para tres puntos de venta en una misma entidad federativa, por cada persona titular de la misma.
E. Permisos.
La LRC prevé los siguientes tipos de permisos:
- Permiso para fumar cannabis. Se permite a las personas mayores de edad fumar, con capacidad legal, el uso personal de cannabis y sus derivados, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: comprobar la adquisición lícita de sus semillas y plantas y en los montos autorizados, y que en el domicilio o casa habitación de la persona al momento del consumo no se encuentren personas menores de edad, o no tengan capacidad legal, o que no otorguen su consentimiento libre e informado.
- Transformación de cáñamo. Las personas físicas o morales cuyo objeto sea exclusivamente la transformación de cáñamo, no requerirán licencia y podrán solicitar un permiso al IMC, el cual los amparará para realizar dicha actividad
F. Sanciones.
Las personas que incumplan con las disposiciones previstas en LRC, podrán ser acreedoras de las siguientes sanciones administrativas dependiendo de la gravedad de la infracción:
- multa de hasta $ 3,475,200.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos pesos)
- decomiso de productos
- suspensión temporal de la licencia o permiso, pudiendo ser parcial o total
- revocación de la licencia o permiso
- trabajo en favor de la comunidad
- clausura temporal o definitiva, y
- arresto hasta por 36 horas.
2. LEY GENERAL DE SALUD.
Respecto a la LGS, el Dictamen pretende reformar los artículos 234, 235, 247 y 479, así como adicionar la fracción VII del artículo 235, y un segundo párrafo del artículo 235 Bis y la fracción VII del artículo 247. A continuación, se detallan los principales cambios previstos en el Dictamen:
A. Para que la cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas, se consideren estupefacientes deberán contener THC en cantidad igual o superior a 1%.
B. Los gramos para consumo personal permitido de cannabis sativa, índica o mariguana será de 28 gr.
3. CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Respecto al Código Penal Federal, el Dictamen pretende reformar la fracción II del artículo 195 bis del Código Penal Federal, estableciendo que el Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea peyote u hongos alucinógenos y cannabis, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
Finalmente, es importante mencionar que el Dictamen aún no ha sido discutido en lo particular y, por tanto, aprobado por el Pleno del Senado, por lo que el contenido del mismo está sujeto a las modificaciones o adiciones, que en su caso se realicen posteriormente. Asimismo, favor de tomar en cuenta que aún no hay una fecha determinada para que lo anterior ocurra.
Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.