El pasado 4 de febrero de 2025, la titular del Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Senadores una iniciativa con proyecto de decreto para expedir y modificar diversas leyes en materia de energía. El contenido más relevante de la referida iniciativa presidencial puede ser consultado en las Alertas GT de Energía y Recursos Naturales en los siguientes enlaces:
Reformas al Sector Energético - Parte I: Ley del Sector Eléctrico
Reformas al Sector de Hidrocarburos - Parte I: Ley del Sector Hidrocarburos
Posteriormente, seguido del proceso legislativo correspondiente, el 18 de marzo de 2025, la titular del Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) (i) el “Decreto que expide la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad; la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos; la Ley del Sector Eléctrico; la Ley del Sector Hidrocarburos; la Ley de Planeación y Transición Energética; la Ley de Biocombustibles; la Ley de Geotermia y, la Ley de la Comisión Nacional de Energía; se reforman diversas disposiciones de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, así como el (ii) “Decreto que reforma la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos”. Con estos decretos, se expiden, entre otras, las siguientes leyes en materia energética:
- Ley del Sector Hidrocarburos.
- Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos.
- Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
- Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
- Ley de Biocombustibles.
- La Ley de la Comisión Nacional de Energía.
- Ley del Sector Eléctrico.
- Ley de la Empresa Pública del Estado, la Comisión Federal de Electricidad.
- Ley de Planeación y Transición Energética.
- Ley de Geotermia.
Dichos Decretos entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, es decir, el 19 de marzo de 2025.
A continuación, se incluye un resumen ejecutivo de los cambios más relevantes entre la iniciativa presentada originalmente por la titular del Ejecutivo Federal, y los realizados por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, durante el correspondiente proceso legislativo, destacando de forma general los cambios más importantes para las empresas participantes en las actividades que comprenden el sector energético.
Ley del Sector Hidrocarburos.
I. Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
La Ley del Sector Hidrocarburos (“LSHC”) publicada en el DOF menciona que en las Asignaciones para Desarrollo Mixto, Petróleos Mexicanos podrá realizar, de manera excepcional, aportaciones conforme a lo que se establezca en el Contrato Mixto, previa autorización de su Consejo de Administración, eliminando el texto expreso que indicaba que Petróleos Mexicanos no deberá realizar aportaciones económicas.
II. Actividades de la Industria de Hidrocarburos.
A. Despacho para autoconsumo.
Dentro de las actividades reguladas por la LSHC, se incluye expresamente a la actividad del despacho para autoconsumo de petrolíferos como actividad regulada bajo dicha LSHC y sujeta a la obtención del permiso correspondiente.
B. Formulación.
La LSHC publicada en el DOF aclara que la actividad de formulación consiste en la mezcla de gasolinas, diésel y turbosina con biocombustibles, para obtener petrolíferos que cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en la regulación aplicable, eliminando las referencias a la mezcla de petrolíferos con aditivos y oxigenantes.
Ley del Sector Eléctrico.
I. Definiciones.
En términos de la Ley del Sector Eléctrico (“LSE”) publicada en el DOF, se modifican las siguientes definiciones:
- Calidad.
- La nueva definición se refiere a las características y condiciones de todo el sector eléctrico, y no únicamente del suministro eléctrico.
- La nueva definición se refiere a las características y condiciones de todo el sector eléctrico, y no únicamente del suministro eléctrico.
- Centro de Carga.
- Los centros de carga ya no se determinarán en el punto de medición de la energía suministrada conforme a lo planteado en la iniciativa original, sino en el punto de conexión de la energía suministrada.
- Los centros de carga ya no se determinarán en el punto de medición de la energía suministrada conforme a lo planteado en la iniciativa original, sino en el punto de conexión de la energía suministrada.
- Demanda controlable.
- Será aquella demanda de energía que las usuarias finales o sus representantes ofrezcan reducir, no solo conforme a las Reglas del Mercado Eléctrico Mayorista (“Reglas del Mercado”) conforme a lo planteado en la iniciativa original, sino ahora también conforme a las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Energía (“CNE”).
- Será aquella demanda de energía que las usuarias finales o sus representantes ofrezcan reducir, no solo conforme a las Reglas del Mercado Eléctrico Mayorista (“Reglas del Mercado”) conforme a lo planteado en la iniciativa original, sino ahora también conforme a las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Energía (“CNE”).
- Suministradora de Servicios Calificados.
- Tendrá tal carácter aquella persona física o moral titular de un permiso que ofrece el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados, conforme a lo planteado en la iniciativa original, así como ahora también, que represente en el Mercado Eléctrico mayorista a las Generadoras exentas que lo soliciten.
- Tendrá tal carácter aquella persona física o moral titular de un permiso que ofrece el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados, conforme a lo planteado en la iniciativa original, así como ahora también, que represente en el Mercado Eléctrico mayorista a las Generadoras exentas que lo soliciten.
II. Generación de Energía Eléctrica.
En términos de la LSE, se otorgará despacho obligado a la energía eléctrica producida mediante el proceso de cogeneración, el cual ahora se limitará a: (i) la producción de energía eléctrica derivada de la satisfacción de las necesidades directas o indirectas de energía térmica de los procesos industriales; (ii) la capacidad de la central eléctrica de cogeneración, la cual no debe ser mayor a las necesidades de energía térmica del proceso industrial; y (iii) cualquier otra establecida en el Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico.
A. Inversión mixta para el desarrollo de proyectos de generación.
En relación con los requisitos con los que debe cumplir el esquema de inversión mixta para el desarrollo de proyectos de generación, se señala que la Comisión Federal de Electricidad (“CFE”) podrá adquirir la energía y productos asociados que sean producidos, ahora, de manera preferente.
Por otra parte, en términos de la nueva LSE, aquellas centrales eléctricas que participen en contratos celebrados en esta modalidad podrán comercializar a terceros, ya no capacidad, sino energía y productos asociados que no sean utilizados por CFE, a través de esta, como su representante en el Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”).
III.Comercialización de Energía Eléctrica.
En relación con las maneras en que CFE puede celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica, se elimina el requisito de la iniciativa original consistente en que los mecanismos de adquisición de energía y productos asociados previstos en el MEM deban ser competitivos.
IV. Almacenamiento de Energía Eléctrica.
Ahora, será el Centro Nacional de Control de Energía (“CENACE”), y no CFE, quien deba incluir en las Reglas del Mercado y Disposiciones Operativas, lineamientos relativos a los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica dentro del MEM que fortalezcan la calidad, confiabilidad, continuidad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional.
V. Uso y Ocupación Superficial.
El artículo 90 regula la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, necesarios, ya no solo para el servicio público de transmisión conforme a lo establecido en la iniciativa presidencial, sino también para la construcción de centrales eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico.
VI. Transitorios.
- Séptimo
- En términos de la LSE, los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica, podrán solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y del contrato de interconexión respectivo, en tanto no se emitan nuevas disposiciones. En términos de la iniciativa original, los titulares de un permiso podían solicitar directamente dicha exclusión.
- En términos de la LSE, los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la cogeneración de energía eléctrica, podrán solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y del contrato de interconexión respectivo, en tanto no se emitan nuevas disposiciones. En términos de la iniciativa original, los titulares de un permiso podían solicitar directamente dicha exclusión.
- Octavo
- Los titulares o integrantes de las sociedades de autoabastecimiento, contratos de interconexión, conforme lo planteado en la iniciativa original, así como ahora también los establecimientos asociados a la cogeneración, emitidos al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que tengan interés en participar en el MEM en la modalidad de generadora, deberán migrar la totalidad de su capacidad a las figuras de generación previstas en la LSE.
- Los titulares o integrantes de las sociedades de autoabastecimiento, contratos de interconexión, conforme lo planteado en la iniciativa original, así como ahora también los establecimientos asociados a la cogeneración, emitidos al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que tengan interés en participar en el MEM en la modalidad de generadora, deberán migrar la totalidad de su capacidad a las figuras de generación previstas en la LSE.
Ley de la Empresa Pública del Estado, la Comisión Federal de Electricidad.
I. Programa de Cumplimiento Normativo.
La nueva Ley CFE impone a las empresas filiales la obligación de adherirse al Programa de Cumplimiento Normativo aprobado por el Consejo de Administración de la CFE.
Ley de Planeación y Transición Energética.
En términos de Ley de Planeación y Transición Energética (“LPTE”) publicada en el DOF, se modifican, entre otras, los siguientes conceptos:
I. Definiciones.
- Cogeneración eficiente.
- Se entenderá como la energía generada por centrales de cogeneración, en términos de los criterios generales emitidos por la Secretaría de Energía (“SENER”), los criterios técnicos y metodologías emitidos por la CNE, y las metodologías de emisiones establecidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
II. Planeación del Sector Energético.
En términos de la LPTE, la implementación de la planeación vinculante del sector energético, bajo la coordinación de la SENER, deberá ser facilitada por CENACE, la CNE, así como también por el Centro Nacional de Control de Gas Natural y las empresas públicas del Estado.